La minoría de edad no excluye a una persona de la condición de contribuyente del impuesto sobre la renta. Cuando un menor realiza directamente el hecho generador, posee bienes fiscalmente atribuibles o recibe ingresos propios, puede quedar sujeto al impuesto y obligado a presentar una declaración independiente de la de sus padres.
Los artículos 1.º y 2.º del Estatuto Tributario establecen que la obligación sustancial surge cuando se realizan los presupuestos previstos en la ley y que es contribuyente la persona respecto de quien se configura el hecho generador. Por tanto, la calidad de contribuyente depende de la titularidad fiscal de los bienes y de los ingresos, no de haber alcanzado la mayoría de edad. La DIAN ha reiterado que las personas naturales pueden ser contribuyentes independientemente de su edad.
Cuando el menor es el contribuyente, debe determinarse su obligación de declarar de forma separada. Sus bienes, ingresos, consignaciones, compras y consumos no se suman automáticamente a los de sus padres ni se incluyen en la declaración de estos por el solo hecho de existir patria potestad, dependencia económica o representación legal.
En consecuencia, el menor utiliza su propio número de identificación tributaria y, cuando se encuentra obligado, presenta una declaración a su nombre. Los padres pueden cumplir formalmente la obligación, pero actúan como representantes del menor y no como titulares de los bienes o ingresos declarados. El literal a) del artículo 572 del Estatuto Tributario dispone expresamente que los padres deben cumplir los deberes formales por sus hijos menores cuando el impuesto deba liquidarse directamente a estos.
No obstante, para establecer quién debe declarar un bien o una renta no basta con verificar a nombre de quién aparece registrado. Debe determinarse quién tiene fiscalmente el aprovechamiento económico y, especialmente, si sobre los bienes del menor existe usufructo legal de los padres.
El artículo 291 del Código Civil dispone que el padre y la madre gozan, por partes iguales, del usufructo de los bienes del hijo sometido a patria potestad, salvo las excepciones previstas por la misma norma.
En materia tributaria, el artículo 1.2.1.1.8 del Decreto 1625 de 2016 establece que las rentas originadas en el usufructo legal de los padres se gravan en cabeza de quien ejerce la patria potestad. La misma regla se aplica a las ganancias ocasionales de los hijos menores cuando no se haya renunciado al usufructo legal.
Esto significa que el hecho de que un inmueble, una inversión o unas acciones estén formalmente a nombre del menor no conduce necesariamente a que sus rendimientos deban ser declarados por él. Cuando los padres conservan el usufructo legal, los frutos económicos derivados del bien, como arrendamientos, dividendos, intereses o determinadas ganancias ocasionales, se atribuyen fiscalmente a quienes ejercen la patria potestad.
La DIAN ha señalado que los menores son contribuyentes independientes cuando poseen bienes que usufructúan directamente o cuando los padres han renunciado válidamente al usufructo legal. También ha precisado que la posesión fiscal se relaciona con el aprovechamiento económico, real o potencial, y no exclusivamente con la titularidad formal.
El artículo 291 del Código Civil excluye del usufructo legal de los padres, entre otros, los siguientes bienes:
Los adquiridos por el hijo como producto de su trabajo o actividad, que forman su peculio profesional o industrial; los recibidos mediante donación, herencia o legado cuando el donante o testador haya dispuesto expresamente que el usufructo corresponde al menor y no a los padres; y determinadas herencias o legados recibidos como consecuencia de la indignidad o desheredamiento de alguno de los padres.
En estos casos, el menor tiene directamente el aprovechamiento económico de los bienes y, por tanto, debe reconocer fiscalmente los activos y los ingresos que estos produzcan.
Esto puede presentarse, por ejemplo, cuando un menor recibe ingresos por actuaciones artísticas, actividades deportivas, creación de contenidos digitales, publicidad, regalías, derechos de autor, trabajo permitido por la legislación laboral o una actividad económica desarrollada válidamente. Los recursos obtenidos con su trabajo integran su peculio profesional o industrial y no están sometidos al usufructo legal de los padres.
También puede ocurrir cuando un abuelo entrega mediante donación un inmueble o una inversión al menor y establece expresamente que los rendimientos y el usufructo corresponderán exclusivamente al donatario. En esa situación, el menor será el sujeto fiscal respecto del bien y de los ingresos que este produzca.
Los padres pueden renunciar al usufructo legal de los bienes del hijo. Sin embargo, para efectos fiscales, la renuncia solo es válida cuando consta en escritura pública.
El artículo 1.2.1.1.8 del Decreto 1625 de 2016 dispone que la renuncia produce efectos a partir del año gravable en el que se otorgue la escritura, de acuerdo con lo expresado por el renunciante. Una manifestación privada, una certificación o el simple hecho de permitir que el menor administre el bien no sustituyen esta exigencia formal.
A partir de la renuncia válida, los ingresos y las ganancias ocasionales correspondientes deberán analizarse en cabeza del menor. Asimismo, deberá revisarse si el patrimonio, las consignaciones y las demás operaciones propias superan los límites que generan la obligación de declarar.
La renuncia no produce efectos retroactivos. Por ello, las rentas obtenidas antes de su eficacia continúan sujetas al tratamiento correspondiente al usufructo legal de los padres.
Para el año gravable 2025, declarado durante 2026, al menor residente fiscal se le aplican los mismos límites generales previstos para las demás personas naturales residentes.
Estará obligado a declarar cuando se configure, respecto de sus propios bienes y operaciones, al menos una de las siguientes situaciones:
| Criterio | Límite del año gravable 2025 |
| Patrimonio bruto al 31 de diciembre de 2025 | Superior a 4.500 UVT, equivalentes a $224.095.500 |
| Ingresos brutos durante 2025 | Iguales o superiores a 1.400 UVT, equivalentes a $69.718.600 |
| Consumos mediante tarjetas de crédito | Superiores a $69.718.600 |
| Compras y consumos totales | Superiores a $69.718.600 |
| Consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras | Superiores a $69.718.600 |
| Responsabilidad frente al IVA | Tener la calidad de responsable al cierre del año |
Estos requisitos se encuentran en el artículo 1.6.1.13.2.7 del Decreto 1625 de 2016. La norma no establece una excepción relacionada con la edad del contribuyente; se refiere en general a las personas naturales residentes.
El análisis debe hacerse exclusivamente sobre los bienes, ingresos y operaciones atribuibles fiscalmente al menor. Por ejemplo, si posee directamente un inmueble valorado fiscalmente en $300.000.000, estará obligado a declarar por patrimonio, aunque no haya recibido ingresos durante el año.
Del mismo modo, un menor que haya obtenido ingresos propios superiores al límite de 1.400 UVT deberá declarar, aunque el dinero haya sido administrado por sus padres o depositado en una cuenta controlada por ellos.
Cuando existen cuentas bancarias, fondos de inversión o productos financieros a nombre del menor, debe identificarse el verdadero titular económico de los recursos.
Si los recursos pertenecen al menor, las consignaciones y rendimientos deben considerarse al establecer su obligación de declarar. Esto puede ocurrir con pagos por actividades artísticas, rendimientos de inversiones propias, indemnizaciones, donaciones, herencias o recursos provenientes de la venta de bienes que le pertenecen.
En cambio, si los padres utilizan una cuenta abierta a nombre del menor para manejar recursos que realmente les pertenecen, la sola titularidad bancaria no define de manera concluyente la atribución fiscal. Sin embargo, esta práctica genera un riesgo probatorio significativo, porque la información financiera será reportada a la DIAN con la identificación del menor. En una eventual fiscalización deberá demostrarse documentalmente el origen, la propiedad y la destinación de los recursos.
Las donaciones, herencias y legados recibidos por el menor no constituyen ordinariamente renta de trabajo o de capital, pero pueden generar el impuesto complementario de ganancias ocasionales conforme a los artículos 302 y siguientes del Estatuto Tributario.
La atribución fiscal dependerá de las condiciones del acto. Si los padres conservan el usufructo legal, el artículo 1.2.1.1.8 del Decreto 1625 de 2016 dispone que las ganancias ocasionales de los hijos menores reciben el mismo tratamiento fiscal del usufructo. Cuando el donante o testador reserva expresamente el usufructo para el menor, o cuando los padres han renunciado válidamente, la ganancia ocasional debe analizarse directamente en cabeza del hijo.
Debe diferenciarse entre la recepción del bien, que puede generar una ganancia ocasional, y los rendimientos posteriores. Por ejemplo, la adquisición gratuita de un apartamento puede producir una ganancia ocasional y, posteriormente, los cánones de arrendamiento constituirán rentas de capital.
Los ingresos obtenidos directamente por el menor como fruto de su trabajo o actividad pertenecen a su peculio profesional o industrial. Por consiguiente, no están sometidos al usufructo legal de los padres y deben reconocerse fiscalmente por el menor.
Según su naturaleza, pueden incluirse pagos por actividades deportivas, artísticas, audiovisuales, publicitarias, musicales, científicas, tecnológicas o comerciales, así como regalías y remuneraciones derivadas de la explotación de derechos de autor o de imagen.
Si el menor desarrolla una actividad económica gravada, también puede adquirir obligaciones diferentes a la declaración de renta, como inscripción en el RUT, facturación electrónica, IVA, retención en la fuente o información exógena, según las características y magnitud de la actividad.
La DIAN precisó en 2025 que un menor adulto puede actuar como facturador electrónico y gestionar los instrumentos necesarios para cumplir directamente sus obligaciones tributarias, siempre que tenga la calidad de obligado.
Cuando el menor debe cumplir obligaciones tributarias, debe contar con su propia inscripción en el Registro Único Tributario. La declaración no se presenta utilizando el NIT del padre o de la madre, sino la identificación tributaria del menor.
El representante debe acreditar su condición y aportar los documentos de identificación correspondientes. La regulación y los procedimientos de la DIAN contemplan expresamente la inscripción y actualización del RUT de menores de edad mediante sus padres, tutores o representantes.
La información del RUT debe reflejar las responsabilidades, actividades económicas y representación vigentes. Tener RUT no significa automáticamente estar obligado a declarar; la obligación se determina mediante los topes y condiciones fiscales aplicables.
El artículo 572 del Estatuto Tributario asigna a los padres el cumplimiento de los deberes formales de sus hijos menores cuando el impuesto se liquida directamente a estos. En ausencia de los padres, la actuación corresponde al tutor o curador que ejerza la representación.
No obstante, el artículo 555 del Estatuto Tributario establece una regla especial para los menores adultos, es decir, quienes tienen entre 14 y 17 años. Estos pueden comparecer directamente ante la DIAN y cumplir por sí mismos sus deberes formales y materiales, incluidos la inscripción en el RUT, la presentación de declaraciones y las actuaciones relacionadas con facturación electrónica.
La DIAN ha aclarado que esta capacidad es una facultad. Por tanto, el menor adulto puede actuar directamente o continuar siendo representado por sus padres. Los menores de 14 años deben actuar mediante sus representantes legales.
Aunque la declaración se presenta a nombre del menor, los padres que actúan como representantes deben garantizar que la información sea completa, veraz y oportuna.
El representante debe identificar correctamente los bienes e ingresos del menor, conservar los soportes, presentar la declaración, pagar el impuesto y atender los requerimientos de la DIAN. La representación no autoriza a mezclar los patrimonios ni a trasladar arbitrariamente ingresos entre padres e hijos.
La falta de presentación, los errores, la omisión de activos o ingresos y el incumplimiento de requerimientos pueden generar sanciones e intereses a cargo del contribuyente, además de las responsabilidades que legalmente puedan corresponder a quien tenía el deber formal de actuar.
Que el menor sea tratado como dependiente económico de uno de sus padres no elimina su posible calidad de contribuyente ni permite incorporar automáticamente su patrimonio e ingresos en la declaración del padre.
La dependencia utilizada para efectos de las deducciones o beneficios tributarios del progenitor y la obligación individual de declarar del menor son asuntos distintos. Un hijo puede cumplir las condiciones para ser dependiente y, simultáneamente, estar obligado a presentar su propia declaración por poseer bienes o ingresos fiscalmente atribuibles.
Un menor recibe por herencia un inmueble valorado fiscalmente en $400.000.000 y el testador dispone expresamente que los padres no tendrán el usufructo. El inmueble y sus ingresos corresponden fiscalmente al menor. Como el patrimonio supera 4.500 UVT, deberá presentar declaración de renta.
Un adolescente obtiene $90.000.000 por actividades deportivas o artísticas. Al tratarse de ingresos producto de su trabajo, forman parte de su peculio profesional. El menor supera el límite de 1.400 UVT y deberá declarar, directamente si tiene entre 14 y 17 años o mediante sus representantes.
Un menor figura como propietario de un apartamento heredado, pero los padres conservan el usufructo legal. Los cánones de arrendamiento se gravan en cabeza de quienes ejercen la patria potestad. No sería correcto atribuir automáticamente esos ingresos al menor sin analizar el usufructo.
Un padre deposita en una cuenta de su hijo recursos propios por valor de $100.000.000. Aunque la cuenta está a nombre del menor, la atribución fiscal dependerá de si existió una donación real o si el padre conservó la propiedad económica. La falta de documentación puede ocasionar que la DIAN relacione inicialmente las consignaciones con el menor.
Los menores de edad pueden ser contribuyentes independientes del impuesto sobre la renta cuando poseen bienes que usufructúan directamente, obtienen ingresos propios o los padres han renunciado válidamente al usufructo legal.
El análisis no debe limitarse al nombre que aparece en la escritura, cuenta bancaria o certificado de inversión. Es necesario establecer la titularidad económica del bien, la existencia del usufructo legal, el origen de los recursos y la persona a quien corresponde fiscalmente el ingreso.
Cuando el menor sea el contribuyente, los límites para declarar se verifican individualmente y la declaración se presenta con su propio NIT. Los padres actúan como representantes y cumplen los deberes formales, salvo que se trate de un menor adulto que decida comparecer directamente ante la DIAN.
Estatuto Tributario: artículos 1, 2, 26, 261, 263, 555, 571, 572, 591, 592 y 594-3.
Decreto 1625 de 2016: artículos 1.2.1.1.8 y 1.6.1.13.2.7.
Código Civil: artículos 291 a 299 y 307.
Concepto DIAN 105989 de 2009.
Oficio DIAN 013347 de 2008.
Oficio DIAN 021762 de 2019.
Concepto DIAN 005475 de 2025.