La muerte de una persona natural no extingue automáticamente sus obligaciones tributarias ni hace que los bienes pasen, para efectos fiscales, directamente a cada heredero. Desde la fecha del fallecimiento surge la sucesión ilíquida, entendida como el patrimonio integrado por los bienes, derechos, rentas y obligaciones dejados por el causante mientras no hayan sido distribuidos y adjudicados.
El artículo 7 del Estatuto Tributario establece que las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta. La sucesión conserva esta condición desde la fecha de la muerte hasta que quede ejecutoriada la sentencia que aprueba la partición o adjudicación, cuando el trámite sea judicial, o hasta que se autorice la escritura pública correspondiente, cuando se adelante ante notaría.
La sucesión ilíquida es un contribuyente fiscal distinto de los herederos, aunque no sea una persona natural ni una persona jurídica. La ley le atribuye temporalmente la titularidad fiscal de los bienes y rentas del causante mientras estos permanezcan sin adjudicar.
Por esta razón, los arrendamientos, rendimientos financieros, dividendos, ventas de activos y demás ingresos producidos por los bienes sucesorales antes de la adjudicación deben ser reconocidos por la sucesión ilíquida. Los herederos no deben declarar individualmente como propios los bienes determinados de la herencia mientras no les hayan sido adjudicados, sin perjuicio de los derechos herenciales que les correspondan. La DIAN ha precisado que un mismo activo no puede ser simultáneamente un bien de la sucesión ilíquida y un bien propio del heredero.
La existencia de la sucesión ilíquida no depende de que los herederos hayan iniciado formalmente el trámite notarial o judicial. Fiscalmente comienza desde la muerte del causante, incluso cuando la familia no haya promovido todavía el proceso de sucesión.
El tratamiento tributario de la sucesión se determina con base en la residencia fiscal que tenía el causante al momento de su muerte.
Cuando el causante era residente fiscal en Colombia, la sucesión queda sometida al impuesto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera y respecto del patrimonio poseído dentro y fuera del país. En consecuencia, deben incluirse activos como cuentas bancarias, inversiones, inmuebles, acciones o derechos poseídos en el exterior. Esta declaración se presenta en el Formulario 210, bajo el sistema de renta cedular.
Cuando el causante no era residente fiscal en Colombia, la sucesión solamente queda sometida respecto de las rentas y ganancias ocasionales de fuente colombiana y del patrimonio poseído en el país. En este caso, la declaración se presenta en el Formulario 110, conforme al régimen aplicable a las sucesiones ilíquidas de causantes no residentes.
Por tanto, la residencia no se determina con base en el lugar donde vivan actualmente los herederos ni en la residencia del representante de la sucesión, sino en la condición fiscal del causante en el momento de su fallecimiento.
Durante 2026 se presenta la declaración correspondiente al año gravable 2025. Para establecer los topes debe utilizarse la UVT vigente en 2025, fijada en $49.799.
Una sucesión ilíquida de causante residente estará obligada a declarar cuando se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:
| Criterio | Límite para el año gravable 2025 |
| Patrimonio bruto al 31 de diciembre de 2025 | Superior a 4.500 UVT: $224.096.000 |
| Ingresos brutos obtenidos durante 2025 | Iguales o superiores a 1.400 UVT: $69.719.000 |
| Consumos con tarjetas de crédito | Superiores a 1.400 UVT: $69.719.000 |
| Compras y consumos totales | Superiores a 1.400 UVT: $69.719.000 |
| Consignaciones, depósitos o inversiones financieras | Superiores a 1.400 UVT: $69.719.000 |
| Responsabilidad frente al IVA | Ser responsable del impuesto |
Los artículos 592 y 594-3 del Estatuto Tributario incluyen expresamente a las sucesiones ilíquidas dentro de los contribuyentes que pueden quedar exceptuados de declarar, siempre que no sean responsables del IVA y cumplan concurrentemente todos los límites de patrimonio, ingresos, consumos, compras y consignaciones. La superación de uno solo de estos límites genera la obligación formal de presentar la declaración.
La sucesión no estará obligada a declarar únicamente cuando cumpla simultáneamente todas las condiciones anteriores. No es suficiente que no haya producido utilidades o que los bienes permanezcan improductivos.
Por ejemplo, una sucesión puede no haber recibido arrendamientos ni intereses durante 2025, pero quedar obligada a declarar porque el valor fiscal de los inmuebles, vehículos, inversiones y demás activos que integran el patrimonio sucesoral supera $224.096.000.
Las obligaciones tributarias causadas antes de la muerte no desaparecen. La DIAN ha indicado que se trasladan al patrimonio administrado como sucesión ilíquida, cuyos representantes deben verificar y cumplir las declaraciones, pagos, correcciones o respuestas pendientes del causante.
En el año del fallecimiento deben considerarse las operaciones fiscales correspondientes al período respectivo, incluidas las realizadas por el causante antes de morir y las producidas posteriormente por los bienes de la sucesión. A partir del fallecimiento, las declaraciones se presentan utilizando el NIT del causante, pero con el RUT actualizado para reflejar el estado de sucesión ilíquida y la identificación de su representante.
La DIAN también ha señalado que deben presentarse las declaraciones de todos los períodos en los cuales se haya configurado la obligación, incluido el período en el que finalmente se liquide la sucesión.
La falta de apertura formal del proceso sucesorio no suspende los vencimientos tributarios. Mientras la sucesión permanezca ilíquida deben revisarse anualmente los topes y presentarse las declaraciones que correspondan.
La sucesión no puede actuar directamente. El literal d) del artículo 572 del Estatuto Tributario establece que sus deberes formales deben ser cumplidos por:
La ley presume que el heredero que acepta la herencia cuenta con facultades de administración, sin necesidad de una autorización especial. Cuando todavía no se haya iniciado el proceso ante notaría o juzgado, los herederos conocidos pueden designar de común acuerdo a uno de ellos como representante mediante documento autenticado. Cuando exista un único heredero, este debe manifestar bajo documento autenticado que ostenta esa condición.
El representante debe presentar las declaraciones, responder requerimientos, actualizar el RUT, administrar la firma electrónica, realizar los pagos y atender los demás deberes formales de la sucesión.
La omisión de estas actuaciones puede originar responsabilidad subsidiaria para quien tenía a su cargo el cumplimiento de los deberes formales, conforme a los artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario.
El fallecimiento debe ser informado a la DIAN mediante la inscripción o actualización del RUT del causante como sucesión ilíquida. Según la doctrina vigente de la entidad, la actualización debe realizarse dentro del mes siguiente al hecho que la origina, conforme al artículo 1.6.1.2.14 del Decreto 1625 de 2016. La omisión puede dar lugar a la sanción por no actualizar el RUT prevista en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.
No se asigna un NIT completamente nuevo a la masa sucesoral. En el portal transaccional se utiliza como NIT el número de identificación de la persona fallecida y se vincula la identificación del representante de la sucesión.
El representante debe registrar en su propio RUT la responsabilidad 22: “Obligado a cumplir deberes formales a nombre de terceros”. Esta responsabilidad le permite ingresar al portal de la DIAN y actuar a nombre de la sucesión.
Entre los documentos normalmente exigidos se encuentran el registro civil de defunción, la identificación del causante y del representante y el documento que acredita la calidad de albacea, heredero administrador, representante designado o curador de la herencia yacente.
El patrimonio de la sucesión comprende los bienes y derechos fiscales que pertenecían al causante y que aún no han sido adjudicados, entre ellos:
Las deudas se reconocen conforme a las reglas fiscales generales, pero no se restan para establecer si se supera el límite de patrimonio bruto que determina la obligación de declarar.
También deben reconocerse los ingresos producidos por dichos bienes mientras permanezcan en la sucesión, como arrendamientos, intereses, rendimientos financieros, dividendos y utilidades en la venta de activos.
Cuando el causante era residente, estos ingresos se clasifican en las cédulas correspondientes del Formulario 210: cédula general, rentas de pensiones y dividendos y participaciones, según su naturaleza.
La sucesión ilíquida puede obtener ingresos por la venta de bienes que integran la masa herencial, siempre que la operación sea realizada válidamente por quien tenga facultades de administración y disposición.
La utilidad obtenida en la venta debe ser determinada por la sucesión aplicando las reglas fiscales correspondientes al activo vendido. No debe confundirse esta operación con la cesión de derechos herenciales realizada individualmente por un heredero, pues jurídicamente son operaciones distintas.
Antes de la adjudicación, el heredero tiene un derecho sobre la universalidad de la herencia, pero no necesariamente la propiedad individual de cada inmueble, vehículo o inversión que integra la masa sucesoral.
La sucesión deja de ser ilíquida cuando queda ejecutoriada la sentencia judicial que aprueba la partición o cuando se autoriza la escritura pública de liquidación y adjudicación.
Si la liquidación ocurre durante el año, el período fiscal de la sucesión termina en esa fecha, conforme al literal a) del artículo 595 del Estatuto Tributario. Debe presentarse la declaración correspondiente a la fracción del período cuando se haya configurado la obligación de declarar.
A partir de la adjudicación, los bienes y los ingresos que estos produzcan deben ser declarados por los herederos o legatarios que los recibieron. La sucesión ya no puede seguir declarando bienes que fueron jurídicamente adjudicados.
Una vez cumplidas las obligaciones y finalizado el proceso, debe solicitarse la cancelación del RUT de la sucesión, aportando la escritura de liquidación o la sentencia ejecutoriada. Después de cancelado el RUT, el representante puede retirar de su propio registro la responsabilidad 22, cuando ya no actúe a nombre de la sucesión.
Debe distinguirse el impuesto de renta correspondiente a la sucesión ilíquida del impuesto por ganancia ocasional que puede originarse para los herederos o legatarios.
La sucesión declara las rentas y el patrimonio mientras los bienes permanecen sin adjudicar. En cambio, la herencia, el legado o la porción conyugal constituye ganancia ocasional para quien recibe la adjudicación, de acuerdo con el artículo 302 del Estatuto Tributario.
El valor fiscal de los bienes heredados se determina conforme al artículo 303 del Estatuto Tributario, y las exenciones aplicables están contenidas en el artículo 307. Entre ellas se encuentran los límites especiales para la vivienda de habitación del causante, otros inmuebles y las asignaciones recibidas por el cónyuge, herederos y legatarios. La tarifa general aplicable a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes y de las sucesiones de causantes residentes es del 15 %.
La adjudicación de la herencia no genera, por sí sola, un ingreso ordinario de la sucesión. El efecto por ganancia ocasional corresponde al beneficiario que recibe los bienes.
El literal a) del artículo 793 del Estatuto Tributario establece que los herederos y legatarios responden por las obligaciones tributarias del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario.
Esto significa que la liquidación de la sucesión no elimina deudas tributarias omitidas o determinadas posteriormente por la DIAN. Sin embargo, la responsabilidad de cada heredero debe individualizarse conforme a su participación y respetando el derecho de defensa dentro del procedimiento administrativo.
Por esta razón, antes de adjudicar los bienes debe verificarse:
El artículo 844 del Estatuto Tributario dispone que, cuando la cuantía de los bienes de la sucesión sea superior a 700 UVT, el juez o notario debe informar a la DIAN, antes de la partición, el nombre del causante y el valor de los bienes.
La Administración dispone de veinte días para hacerse parte o informar las obligaciones pendientes. Si no interviene dentro de ese término, el funcionario puede continuar con el trámite. Los herederos, asignatarios o legatarios pueden solicitar un acuerdo de pago por las deudas fiscales; una vez aprobado, puede autorizarse la continuación de la partición sin exigir el pago total inmediato.
La intervención de la DIAN tiene como finalidad proteger el cobro de las obligaciones fiscales antes de que el patrimonio sea distribuido.
Las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar por el año gravable 2025 deben presentar la declaración y pagar el impuesto correspondiente entre el 12 de agosto y el 26 de octubre de 2026, según los dos últimos dígitos del NIT del causante, sin incluir el dígito de verificación.
El vencimiento aplicable es el mismo previsto para las personas naturales. La declaración debe presentarse electrónicamente por medio del portal transaccional de la DIAN, utilizando la cuenta y la firma electrónica habilitadas para el representante de la sucesión.
La sucesión ilíquida es un contribuyente temporal que existe fiscalmente desde la muerte del causante hasta la adjudicación de los bienes. Mientras permanezca en esta condición debe declarar el patrimonio y las rentas que integran la masa sucesoral, cumplir las obligaciones pendientes del causante y presentar las declaraciones anuales cuando supere cualquiera de los límites legales.
El fallecimiento no permite trasladar inmediatamente los bienes e ingresos a las declaraciones individuales de los herederos. Esta obligación solamente cambia después de la adjudicación formal.
Para el año gravable 2025, la sucesión de un causante residente debe revisar principalmente el patrimonio bruto, los ingresos, las consignaciones, los consumos, las compras y la responsabilidad frente al IVA. Además, debe mantener actualizado el RUT, acreditar debidamente a su representante y resolver las obligaciones tributarias antes de concluir la partición.
Estatuto Tributario: artículos 7, 9, 302, 303, 307, 314, 572, 573, 591, 592, 594-3, 595, 658-3, 793 y 844.
Decreto 1625 de 2016: artículos 1.6.1.2.14 y 1.6.1.13.2.7.
Resolución DIAN 000227 de 2025.
Resolución DIAN 000193 de 2024.
Concepto DIAN 006375, interno 575, del 23 de abril de 2025.
Guía DIAN: Trámites ante la DIAN en el proceso de sucesión.