En Colombia, las operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición tienen un tratamiento especial dentro del régimen de precios de transferencia. Aunque en la práctica suelen denominarse “paraísos fiscales”, la denominación normativa vigente es la de jurisdicciones no cooperantes y de baja o nula imposición, conforme al artículo 260-7 del Estatuto Tributario y su reglamentación.
Para el año gravable 2025, el listado aplicable fue actualizado mediante el Decreto 1496 del 13 de diciembre de 2024, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esta norma reglamentó parcialmente el artículo 260-7 del Estatuto Tributario y sustituyó el artículo 1.2.2.5.1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Su vigencia inició el 1 de enero de 2025.
El Decreto 1496 de 2024 determinó que, para efectos fiscales en Colombia, se consideran jurisdicciones no cooperantes y de baja o nula imposición las siguientes:
| No. | Jurisdicción |
| 1 | Archipiélago de Svalbard |
| 2 | Colectividad Territorial de San Pedro y Miguelón |
| 3 | Estado de Kuwait |
| 4 | Estado de Qatar |
| 5 | Estado Independiente de Samoa Occidental |
| 6 | Isla Queshm |
| 7 | Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno |
| 8 | Islas Salomón |
| 9 | Labuán |
| 10 | Macao |
| 11 | Mancomunidad de las Bahamas |
| 12 | Reino de Bahréin |
| 13 | Reino Hachemí de Jordania |
| 14 | República Cooperativa de Guyana |
| 15 | República de Angola |
| 16 | República de Cabo Verde |
| 17 | República de las Islas Marshall |
| 18 | República de Liberia |
| 19 | República de Maldivas |
| 20 | República de Nauru |
| 21 | República de Trinidad y Tobago |
| 22 | República de Vanuatu |
| 23 | República del Yemen |
| 24 | Santa Elena, Ascensión y Tristán de Cunha |
| 25 | Sultanía de Omán |
Este listado corresponde expresamente al artículo 1.2.2.5.1 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el Decreto 1496 de 2024.
La importancia de este listado no es meramente informativa. Su efecto tributario es directo: las operaciones celebradas con contrapartes ubicadas, residentes o domiciliadas en estas jurisdicciones quedan sometidas al régimen de precios de transferencia. La DIAN ha señalado que el artículo 260-7 del Estatuto Tributario exige cumplir con la documentación comprobatoria del artículo 260-5 y con la declaración informativa del artículo 260-9 respecto de dichas operaciones.
La consecuencia más relevante es que esta obligación puede surgir incluso si el contribuyente colombiano no supera los topes generales de patrimonio bruto de 100.000 UVT o ingresos brutos fiscales de 61.000 UVT. La regla especial aplica por la naturaleza de la contraparte y no exclusivamente por la existencia de vinculación económica.
En materia de Informe Local, la regla también es más estricta. Para operaciones ordinarias con vinculados del exterior o vinculados ubicados en zona franca, el Informe Local no se exige por tipos de operación cuyo monto anual acumulado no supere 45.000 UVT. Sin embargo, cuando la operación se realiza con una jurisdicción no cooperante, de baja o nula imposición o con una entidad sometida a un régimen tributario preferencial, el umbral baja a 10.000 UVT por tipo de operación.
Para el año gravable 2025, la UVT fue fijada por la DIAN en $49.799, mediante la Resolución 000193 de 2024. Por tanto, el umbral de 10.000 UVT equivale a $497.990.000.
El análisis debe hacerse por tipo de operación y no simplemente por proveedor, cliente o tercero individual. Deben acumularse operaciones homogéneas, tales como servicios, compras, ventas, intereses, préstamos, regalías, comisiones, arrendamientos, garantías, cesión de intangibles o cualquier otra transacción con incidencia en ingresos, costos, deducciones, activos o pasivos. En operaciones de financiamiento, para medir el umbral debe considerarse el valor del principal y no únicamente los intereses.
Debe distinguirse, además, entre jurisdicciones no cooperantes y regímenes tributarios preferenciales. Las primeras están contenidas en el listado reglamentario del Decreto 1496 de 2024. Los segundos pueden existir incluso dentro de jurisdicciones no incluidas en dicho listado, cuando el régimen aplicable cumpla los criterios del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, tales como baja tributación, falta de intercambio efectivo de información, falta de transparencia, ausencia de sustancia económica o acceso restringido a no residentes.
En conclusión, para el año gravable 2025 no basta con identificar si existe vinculación económica con el exterior. También debe verificarse si la contraparte se encuentra ubicada, residente o domiciliada en alguna de las 25 jurisdicciones listadas en el Decreto 1496 de 2024, o si está sometida a un régimen tributario preferencial. Si existe operación con estas jurisdicciones, debe evaluarse la obligación de declaración informativa, documentación comprobatoria e Informe Local bajo el umbral especial de 10.000 UVT por tipo de operación.