Vender acciones y vender activos pueden transferir el mismo negocio económico, pero no producen la misma base fiscal ni distribuyen igual los riesgos. En una venta de acciones, la sociedad conserva sus activos, pasivos y contingencias; en una venta de activos, el vendedor realiza individualmente cada bien y el comprador selecciona qué adquiere. Elegir solo por la tarifa aparente puede ocultar IVA, recuperación de deducciones, impuesto de timbre, registros y costos futuros.
El artículo 90 del Estatuto Tributario determina la utilidad por diferencia entre precio de enajenación y costo fiscal y permite a la DIAN ajustar precios apartados del valor comercial. En acciones no cotizadas existe la regla especial que presume que el precio no puede ser inferior al valor intrínseco aumentado en 30%, salvo prueba en contrario. Si las acciones o activos fijos se poseen por dos años o más, la utilidad puede constituir ganancia ocasional conforme a los artículos 300 y 313; si son inventarios o se poseen por menos tiempo, integra renta ordinaria.
En la venta de activos, cada componente conserva su naturaleza: inventarios, cartera, inmuebles, intangibles y activos depreciables pueden tener tratamientos distintos, incluido IVA o recuperación de deducciones. Si se transmite indirectamente un activo colombiano mediante venta de una entidad extranjera, el artículo 90-3 puede tratar la operación como enajenación directa, salvo excepciones. La doctrina DIAN, incluido el Concepto 14609 de 2025, exige analizar la sustancia de la cadena.
El vendedor propone acciones por COP 20.000 millones porque su costo fiscal es alto y espera ganancia ocasional. El comprador prefiere activos para obtener bases fiscales depreciables y excluir litigios históricos. Si acepta acciones, el precio pagado aumenta el costo de las acciones, no el costo fiscal de los activos de la sociedad; por tanto, no obtiene depreciación adicional dentro de la compañía. Las indemnidades y el escrow pueden trasladar económicamente contingencias, pero no impiden que la DIAN fiscalice a la sociedad ni sustituyen una due diligence.
La comparación debe modelar impuesto del vendedor, impuestos indirectos y registrales, costo fiscal futuro del comprador, pérdidas fiscales, limitaciones a su aprovechamiento, retenciones, deudas territoriales y prescripción de contingencias. En inmuebles debe revisarse el impuesto de timbre bajo los umbrales vigentes y los gastos notariales y de registro. El precio debe asignarse con valoración defendible. Una estructura contractual eficiente no es la que elimina nominalmente un impuesto, sino la que minimiza el costo total ajustado por contingencias y capacidad de recuperación.
Acciones y activos son alternativas con economías fiscales opuestas. La decisión debe cuantificar quién conserva las contingencias, quién obtiene la base fiscal y qué impuestos se causan por cada componente, antes de negociar el precio.
Estatuto Tributario, arts. 74, 90, 90-3, 300 y 313; DIAN, Concepto 14609 de 2025 sobre enajenaciones indirectas; normas de IVA, retención, timbre y registro aplicables a los activos transferidos.