Los saldos de cuentas por cobrar o pagar entre una sociedad y sus socios no son fiscalmente neutros por llamarse “anticipos”, “cuenta corriente” o “préstamos sin interés”. El artículo 35 del Estatuto Tributario establece una presunción de derecho de rendimiento mínimo para todo préstamo en dinero entre sociedad y socio o accionista. Para el año gravable 2026, el Decreto 898 del 29 de julio de 2026 fijó la tasa anual en 9,09%, proporcional al tiempo de posesión del crédito.
La presunción opera cualquiera sea la naturaleza o denominación contractual. Si la sociedad presta al accionista, la sociedad reconoce como mínimo el rendimiento presunto; si el accionista presta a la sociedad, el ingreso mínimo corresponde al accionista acreedor. Pactar cero intereses no destruye la presunción porque es legal y no meramente probatoria. La tasa del 9,09% es un piso fiscal para 2026, no un límite comercial: si el contrato causa una tasa superior, el ingreso se determina por el rendimiento real conforme a las reglas de realización aplicables.
El reconocimiento de ingreso en cabeza del acreedor no produce automáticamente una deducción simétrica para el deudor. La deducción debe superar causalidad, necesidad y proporcionalidad del artículo 107, reglas de realización, soporte, retención, limitaciones de subcapitalización y demás requisitos. En operaciones transfronterizas entre vinculados, el artículo 260-3 exige además plena competencia; la tasa presuntiva doméstica no reemplaza el estudio financiero de precios de transferencia.
Una sociedad entrega COP 500 millones a su accionista el 1 de abril de 2026 y lo registra como “anticipo por legalizar”, sin contrato ni reintegro. Si materialmente existe disponibilidad de dinero y obligación de devolver, la etiqueta contable no evita el artículo 35. El rendimiento mínimo debe calcularse proporcionalmente desde la entrega hasta el pago o cierre. Si no existe expectativa real de recuperación, el riesgo se amplía: la DIAN puede discutir si hubo dividendo, retiro encubierto, liberalidad o gasto no deducible, además del interés presunto.
La revisión debe partir de saldos diarios o, al menos, de movimientos fechados, no del saldo final. Se requieren contrato, plazo, tasa, capacidad de pago, garantías, extractos, confirmación del socio y registro de causación. Los anticipos deben legalizarse con evidencia del gasto o reintegrarse oportunamente. En préstamos del socio a la compañía, también debe evaluarse retención en la fuente, límites de deducción y consistencia patrimonial del acreedor. Un saldo sin soporte puede afectar renta, dividendos, precios de transferencia y responsabilidad de administradores.
Desde el 29 de julio de 2026 existe certeza reglamentaria sobre la tasa anual del 9,09%. El control no consiste únicamente en multiplicar el saldo: primero debe establecerse la verdadera naturaleza del flujo, quién es el acreedor, cuánto tiempo subsistió y qué consecuencias adicionales genera.
Estatuto Tributario, arts. 35, 107, 118-1 y 260-3; Decreto 898 del 29 de julio de 2026; reglas de retención y realización aplicables al acreedor y al deudor.