El tratamiento tributario de las pensiones se encuentra regulado principalmente por los artículos 9, 55, 126-1, 206 numeral 5 y parágrafo 3, 241, 331, 337, 383, 592 y 594-3 del Estatuto Tributario; el artículo 135 de la Ley 100 de 1993; y los artículos 1.2.1.20.2 y 1.2.1.20.3 del Decreto 1625 de 2016.
Debe advertirse que la Ley 2381 de 2024, correspondiente a la reforma pensional, no se utiliza en este análisis como régimen general vigente. Mediante el Auto 841 del 17 de junio de 2025, la Corte Constitucional suspendió su entrada en vigencia hasta que se adopte una decisión definitiva sobre su constitucionalidad, salvo el parágrafo transitorio del artículo 12 y el artículo 76. Por tanto, las reglas fiscales analizadas continúan fundamentándose principalmente en el Estatuto Tributario, la Ley 100 de 1993 y su reglamentación.
El artículo 337 del Estatuto Tributario clasifica dentro de la cédula de rentas de pensiones los ingresos provenientes de:
La clasificación como ingreso no significa que toda la pensión se encuentre sometida efectivamente al impuesto. Primero debe reconocerse el ingreso bruto y posteriormente restarse la renta exenta prevista en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
Esta distinción es importante: una pensión puede encontrarse totalmente exenta y, al mismo tiempo, integrar los ingresos brutos utilizados para determinar si existe obligación de presentar declaración de renta.
El numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario dispone expresamente que las pensiones estarán “gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT”. La exención comprende las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, sobrevivientes y riesgos laborales.
La DIAN fijó para 2026 una UVT de $52.374, mediante la Resolución 000238 del 15 de diciembre de 2025. En consecuencia, durante el año gravable 2026, la exención mensual asciende a:
1.000 UVT × $52.374 = $52.374.000 mensuales.
Una pensión mensual de $20.000.000 se encuentra totalmente exenta. En cambio, si la mesada mensual asciende a $60.000.000, la determinación sería:
El límite debe aplicarse de manera independiente a cada pago mensual. No existe una bolsa anual autónoma que permita compensar mesadas superiores a 1.000 UVT con otras mesadas inferiores. La DIAN reiteró este criterio en el Concepto 006606 de 2024.
Aunque doce meses de exención equivaldrían aritméticamente a 12.000 UVT, es decir, $628.488.000 para 2026, esta cifra solo constituye una referencia anual. La norma conserva un límite mensual y debe evaluarse pago por pago.
El inciso segundo del numeral 5 del artículo 206 extiende el mismo tratamiento a las indemnizaciones sustitutivas y a las devoluciones de saldos de ahorro pensional.
En estos casos, la parte exenta se calcula multiplicando 1.000 UVT por el número de meses a los cuales corresponda el pago. Por ejemplo, si una devolución de saldos representa aportes correspondientes a 180 meses, el límite de la exención será el resultado de multiplicar 1.000 UVT por esos 180 meses, utilizando el valor de la UVT vigente al momento de recibir la devolución.
Por consiguiente, no sería correcto comparar toda la devolución únicamente contra 1.000 UVT. Debe establecerse el periodo pensional al cual corresponde el pago y conservar la certificación expedida por la administradora.
El artículo 9 del Estatuto Tributario establece que las personas naturales residentes fiscales en Colombia están sometidas al impuesto sobre sus rentas de fuente nacional y extranjera. En consecuencia, una pensión recibida del exterior debe ser reconocida en la declaración colombiana por quien tenga residencia fiscal en el país.
No obstante, el parágrafo 3 del artículo 206 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 2 de la Ley 2277 de 2022, dispone expresamente que la exención de 1.000 UVT también es aplicable a:
Para acceder al beneficio, el contribuyente debe acreditar que cumple los requisitos necesarios para acceder a la pensión de acuerdo con la legislación aplicable y con los requisitos pensionales equivalentes a los establecidos por la Ley 100 de 1993.
El Decreto 2231 de 2023, que modificó el artículo 1.2.1.20.2 del Decreto 1625 de 2016, confirmó expresamente la clasificación de estos ingresos como rentas de pensiones. Sin embargo, debe revisarse cada convenio para evitar la doble imposición suscrito por Colombia, pues el respectivo tratado puede asignar la potestad tributaria al país de residencia, al país pagador o establecer reglas especiales para pensiones públicas y privadas.
La parte de la pensión que exceda el límite mensual de 1.000 UVT integra la renta líquida de la cédula de pensiones. Posteriormente, esta renta se suma con las demás rentas líquidas cedulares sometidas a la tabla progresiva del artículo 241 del Estatuto Tributario. Por tanto, el exceso no se grava mediante una tarifa fija o independiente: forma parte de la base sobre la cual se aplica la tabla progresiva correspondiente a las personas naturales residentes.
En la cédula de pensiones no se encuentran autorizadas deducciones por dependientes, intereses de vivienda, medicina prepagada, gravamen a los movimientos financieros, costos o gastos personales. El numeral 2 del artículo 1.2.1.20.3 del Decreto 1625 de 2016 establece que a estos ingresos únicamente se les resta la renta exenta prevista en el numeral 5 del artículo 206.
Tampoco puede aplicarse sobre la pensión la exención general del 25 % contemplada en el numeral 10 del artículo 206, dado que esa exención corresponde a rentas de trabajo y no a rentas de pensiones.
El artículo 383 del Estatuto Tributario establece que los pagos gravados por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, sobrevivientes y riesgos laborales están sometidos a la tabla de retención en la fuente prevista en esa disposición.
No obstante, el parágrafo 4 del mismo artículo determina expresamente que la retención no se aplica sobre la parte de la pensión que tenga la condición de renta exenta conforme al artículo 206. Por ello, el pagador debe aplicar primero la exención mensual de 1.000 UVT y someter a la tabla únicamente el eventual excedente gravado.
La existencia de retención no determina definitivamente el impuesto. La retención constituye un pago anticipado que se imputa en la declaración de renta, siempre que el pensionado esté obligado a declarar o decida presentar válidamente una declaración voluntaria en los términos del artículo 6 del Estatuto Tributario.
La exención de la pensión no significa automáticamente que el pensionado esté exonerado de declarar. El artículo 592 del Estatuto Tributario exige, entre otros requisitos para no declarar, que la persona natural no responsable de IVA haya obtenido ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT y posea un patrimonio bruto que no exceda de 4.500 UVT.
Para el año gravable 2026, estos valores equivalen a:
Adicionalmente, el artículo 594-3 del Estatuto Tributario exige verificar que los consumos mediante tarjetas de crédito, las compras y consumos y las consignaciones, depósitos o inversiones financieras no excedan individualmente de 1.400 UVT.
Por ejemplo, una persona que reciba una pensión mensual de $10.000.000 obtendrá ingresos anuales por $120.000.000. Aunque cada mesada se encuentra completamente exenta por ser inferior a 1.000 UVT, los ingresos brutos anuales superan 1.400 UVT. En consecuencia, estará obligada, en principio, a presentar declaración de renta, aunque el impuesto resultante pueda ser cero.
La exención afecta la determinación de la renta líquida gravable, pero no elimina el ingreso para efectos de los límites formales de declaración.
Los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones efectuados por trabajadores, empleadores y afiliados independientes son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y no forman parte de la base de retención en la fuente por rentas de trabajo. Los aportes a cargo del empleador son deducibles de su impuesto sobre la renta, conforme al artículo 55 del Estatuto Tributario.
Debe diferenciarse entre dos modalidades de aportes voluntarios:
Cotizaciones voluntarias al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS—. El artículo 55 permite tratarlas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta el 25 % del ingreso laboral o tributario anual, con un límite de 2.500 UVT. Para 2026, ese límite absoluto equivale a $130.935.000. Cuando se retiran para una finalidad distinta de obtener una mayor pensión o acceder a un retiro anticipado, se convierten en renta gravada y la administradora debe practicar una retención del 35 %.
Aportes a fondos voluntarios de pensiones y seguros privados de pensiones. El artículo 126-1 del Estatuto Tributario los considera renta exenta y los excluye de la base de retención, conjuntamente con los aportes a cuentas AFC, hasta el 30 % del ingreso laboral o tributario anual y con un límite máximo de 3.800 UVT. Para 2026, ese límite absoluto equivale a $199.021.200.
Como regla general, estos últimos recursos deben permanecer durante un mínimo de diez años. También puede conservarse el beneficio cuando el retiro se origine en el cumplimiento de los requisitos de pensión, muerte, incapacidad que dé derecho a pensión o adquisición de vivienda bajo las condiciones legales. Los retiros que incumplan las condiciones implican la pérdida del beneficio y la aplicación de las retenciones correspondientes; para ciertos aportes efectuados desde el 1 de enero de 2017, el parágrafo 4 del artículo 126-1 contempla una retención del 7 %.
No debe confundirse la retención del 35 % prevista para las cotizaciones voluntarias al RAIS reguladas por el artículo 55 con el tratamiento de los fondos voluntarios de pensiones regulados por el artículo 126-1. Son beneficios, límites y consecuencias fiscales distintos.
Los derechos económicos poseídos en fondos voluntarios de pensiones deben ser considerados en el análisis del patrimonio fiscal. La DIAN señaló en el Concepto 011383 de 2024 que, al no existir una regla especial de valoración, estos activos deben declararse conforme a las reglas generales de los artículos 267 y siguientes del Estatuto Tributario.
Por tanto, que un aporte o rendimiento conserve el carácter de renta exenta no significa necesariamente que el derecho económico acumulado quede excluido del patrimonio bruto. Debe utilizarse el saldo certificado por la administradora y verificar sus efectos frente a la obligación de declarar y, cuando corresponda, frente al impuesto al patrimonio.
Conclusión
El sistema tributario colombiano protege las pensiones mediante una exención amplia de 1.000 UVT mensuales. Sin embargo, la exención no convierte la pensión en un ingreso inexistente: debe reconocerse en la cédula de pensiones, puede generar obligación de declarar y el excedente mensual queda sometido a la tabla progresiva del impuesto sobre la renta.
Las principales contingencias se presentan cuando se anualiza incorrectamente la exención, se omiten pensiones recibidas del exterior, se confunde la obligación de declarar con la obligación de pagar impuesto, se aplican deducciones improcedentes en la cédula de pensiones o se retiran aportes voluntarios sin cumplir las condiciones de permanencia y destinación establecidas en los artículos 55 y 126-1 del Estatuto Tributario.