Las declaraciones sugeridas son herramientas tecnológicas mediante las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— utiliza información que ya obra en sus sistemas para prediligenciar determinadas casillas de una declaración tributaria. No constituyen una nueva clase de declaración, una liquidación oficial ni una determinación definitiva del impuesto.
Para la declaración de renta de personas naturales del año gravable 2025, la DIAN utiliza principalmente información exógena reportada por terceros y datos provenientes del Sistema de Facturación Electrónica para prediligenciar algunas casillas del formulario 210. La propia entidad aclara que la herramienta es opcional, que los valores pueden ser modificados y que la exactitud de la declaración continúa siendo responsabilidad del contribuyente.
El artículo 631 del Estatuto Tributario faculta a la DIAN para solicitar a contribuyentes, no contribuyentes y terceros la información necesaria para efectuar estudios, cruces de información y controles sobre el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias. Esta disposición constituye el fundamento general de la denominada información exógena.
Por su parte, el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021, establece que el sistema de facturación comprende la factura de venta, los documentos equivalentes y los demás documentos electrónicos determinados por la DIAN. Estos documentos pueden ser utilizados para el control tributario y como soporte de las declaraciones tributarias.
Estas disposiciones permiten que la DIAN recopile, confronte y procese información económica. Sin embargo, no convierten automáticamente los datos reportados por terceros en la realidad fiscal definitiva del contribuyente.
La declaración sugerida es un mecanismo de orientación y facilitación. El contribuyente puede utilizarla, modificarla o elaborar su declaración desde cero mediante el formulario correspondiente u otras herramientas, como el programa Ayuda Renta.
La DIAN reconoce expresamente que la información exógena no es indispensable para presentar la declaración, no reemplaza la realidad jurídica, económica y financiera del declarante y no lo exonera de informar los valores reales. También advierte que, cuando la información reportada por terceros contenga errores, la corrección debe ser realizada por el informante, pues la DIAN no puede modificar directamente esa información.
Por consiguiente, el hecho de que una cifra aparezca prediligenciada no obliga al contribuyente a incluirla cuando pueda demostrar que no corresponde a una operación real, le fue atribuida equivocadamente, está duplicada o fue reportada por un valor incorrecto. Del mismo modo, la ausencia de una operación en la declaración sugerida no autoriza su omisión cuando esta forma parte de la realidad fiscal del obligado.
El simple acceso a la declaración sugerida no produce una declaración tributaria ni genera por sí mismo una obligación exigible. Los efectos fiscales surgen cuando el contribuyente diligencia, firma y presenta formalmente el formulario.
El artículo 578 del Estatuto Tributario dispone que las declaraciones deben presentarse en los formularios prescritos por la DIAN. El artículo 579 exige presentarlas en los lugares y dentro de los plazos señalados por el Gobierno nacional, mientras que el artículo 579-2 regula su presentación electrónica.
En materia de renta, el artículo 596 del Estatuto Tributario exige que la declaración contenga, entre otros elementos, la identificación del contribuyente, los factores necesarios para determinar las bases gravables y la liquidación privada del impuesto, anticipos y sanciones.
En IVA, el artículo 602 del Estatuto Tributario exige igualmente la discriminación de los factores que determinan la base gravable, la liquidación privada del impuesto y la firma del obligado.
De estas normas se concluye que la declaración presentada es una determinación privada efectuada por el contribuyente. Aunque sus casillas hayan sido inicialmente prediligenciadas por el sistema, jurídicamente los valores son asumidos por quien firma y presenta el formulario.
El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de los hechos consignados en las declaraciones tributarias y en sus correcciones, salvo que la ley exija una comprobación especial o la Administración solicite verificar esos hechos.
Esta presunción no significa que la información sea incontrovertible. Conforme al artículo 684 del Estatuto Tributario, la DIAN puede verificar la exactitud de las declaraciones, investigar hechos generadores no declarados, solicitar documentos, examinar libros y efectuar cruces con información de terceros.
Aceptar una declaración sugerida no limita esas facultades de fiscalización. La DIAN ha señalado expresamente, respecto de las declaraciones sugeridas de IVA e impuesto nacional al consumo, que la información es parcial y orientadora y que su aceptación no exonera al contribuyente de aplicar correctamente la normativa ni de las facultades de fiscalización previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.
Una diferencia entre la declaración presentada y la información reportada por terceros no constituye automáticamente una infracción tributaria. La información exógena es un elemento de control, pero puede contener errores, duplicidades, operaciones asignadas al titular principal de una cuenta, información catastral no ajustada a la participación real u operaciones que fiscalmente tienen un tratamiento diferente al utilizado por el informante.
No obstante, las diferencias relevantes pueden originar requerimientos, cruces de información o procesos de fiscalización. Por ello, el contribuyente debe conservar las certificaciones, contratos, extractos, comprobantes, facturas, documentos de propiedad y demás pruebas que permitan explicar la diferencia.
El artículo 632 del Estatuto Tributario obliga a conservar las informaciones y pruebas necesarias para verificar activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones incluidos en las declaraciones tributarias.
Cuando el contribuyente presenta una declaración sugerida sin revisar y posteriormente encuentra errores, debe aplicar las reglas ordinarias de corrección.
Si la corrección aumenta el impuesto a pagar o disminuye el saldo a favor, el artículo 588 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 107 de la Ley 2010 de 2019, permite corregir dentro de los tres años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de la notificación del requerimiento especial o pliego de cargos.
En estos casos, el artículo 644 del Estatuto Tributario establece, como regla general, una sanción equivalente al 10 % del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor cuando la corrección se efectúe antes del emplazamiento para corregir. Si se realiza después del emplazamiento o del auto de inspección tributaria, la sanción será del 20 %. También pueden generarse intereses moratorios sobre los mayores valores dejados de pagar.
Cuando la corrección disminuya el impuesto a pagar o aumente el saldo a favor, el artículo 589 del Estatuto Tributario exige presentar la declaración de corrección dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar. Esta corrección no impide que la DIAN ejerza posteriormente sus facultades de revisión.
El artículo 647 del Estatuto Tributario considera inexactitud sancionable, entre otras conductas, la omisión de ingresos, impuestos o activos, así como la inclusión de costos, deducciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes o inexactos, cuando de ello resulte un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor.
El artículo 648 del Estatuto Tributario establece, como regla general, una sanción equivalente al 100 % de la diferencia entre el saldo determinado oficialmente y el declarado. Cuando se trate de activos omitidos o pasivos inexistentes, la sanción puede alcanzar el 200 % del mayor impuesto determinado.
El hecho de que la cifra equivocada hubiese aparecido inicialmente en una declaración sugerida no elimina estas consecuencias. La razón es que la DIAN presenta la información como una propuesta modificable, mientras que el contribuyente asume jurídicamente su contenido al firmar y presentar la declaración.
La declaración sugerida debe utilizarse como una herramienta de conciliación y no como una declaración terminada. Su principal utilidad consiste en advertir al contribuyente qué información conoce la DIAN y facilitar el diligenciamiento de determinadas casillas.
Antes de presentar la declaración deben verificarse los datos sugeridos frente a la realidad jurídica, económica y financiera, incorporar las operaciones que no fueron prediligenciadas, eliminar o ajustar los valores incorrectos y conservar las pruebas que soporten las diferencias.
En consecuencia, aceptar sin revisión una declaración sugerida puede producir mayores impuestos, pérdida de deducciones o beneficios, saldos a favor improcedentes, correcciones, intereses, sanciones y procesos de fiscalización. La información sugerida proviene de la DIAN, pero la declaración presentada y sus consecuencias fiscales pertenecen jurídicamente al contribuyente.