Una factura y un contrato no demuestran por sí solos que un servicio intragrupo fue prestado ni que su precio cumple plena competencia. La deducción exige primero satisfacer el artículo 107 del Estatuto Tributario y después demostrar, bajo precios de transferencia, que un independiente habría pagado por el beneficio obtenido. Los cargos globales de administración fallan cuando mezclan actividades de accionista, duplicidades y costos sin relación con el receptor.
El artículo 260-3 y el artículo 1.2.2.2.4.2 del Decreto 1625 de 2016 exigen evaluar si el servicio proporciona valor económico o comercial al receptor, de modo que una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagarlo o a ejecutarlo internamente. Deben excluirse actividades realizadas exclusivamente por la condición de accionista, servicios duplicados sin justificación y beneficios meramente incidentales derivados de pertenecer al grupo. El método de precios de transferencia se selecciona según funciones, activos, riesgos y datos disponibles; no existe un indicador obligatorio para todos los servicios.
La DIAN, en el Concepto 007591 de 2025, reiteró que debe utilizarse el método más apropiado y que el esfuerzo administrativo no constituye por sí solo un indicador de beneficio. Un margen sobre costos puede ser razonable para ciertos servicios rutinarios, pero no valida una base de costos contaminada ni una asignación desconectada de los beneficios esperados.
La matriz regional factura a la filial colombiana 8% de un “management fee” calculado sobre ventas. El paquete incluye estrategia global para accionistas, auditoría de consolidación, licencias de software, soporte jurídico y recursos humanos. Aplicar el 8% sobre toda la facturación sin separar componentes es indefendible. La auditoría de consolidación puede ser actividad de accionista; una licencia requiere análisis propio; y recursos humanos puede asignarse por número de empleados, no por ventas. Cada servicio exige usuario, entregable, costo y clave causal.
La evidencia debe existir durante el año: tickets, correos, informes, accesos a sistemas, horas, reuniones, indicadores y decisiones tomadas gracias al servicio. Cuando el costo es identificable, procede cargo directo. Solo los costos comunes se distribuyen, usando claves asociadas al beneficio —empleados, transacciones, usuarios, activos administrados, consumo tecnológico— y manteniendo conciliación entre el pool global y la factura. Deben excluirse costos de adquisiciones del accionista, duplicidades con proveedores locales y cargos sin receptor identificable. Además se revisan retención, IVA, registro de contratos de tecnología cuando aplique y limitaciones de pagos al exterior.
La defensa no comienza con el margen, sino con la existencia y utilidad del servicio. Un cargo intragrupo es sólido cuando puede explicarse desde el entregable individual hasta el pool de costos, la clave de asignación y el resultado de plena competencia.
Estatuto Tributario, arts. 107 y 260-3; Decreto 1625 de 2016, art. 1.2.2.2.4.2; Decreto 2120 de 2017; DIAN, Concepto 007591 de 2025; Directrices de la OCDE aplicables a servicios intragrupo.